tag:blogger.com,1999:blog-29570358.post1261945571657940677..comments2023-11-02T09:26:50.514-03:00Comments on El Revés del Reino: El debate sobre las retenciones - la perspectiva legal.Unknownnoreply@blogger.comBlogger9125tag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-55040533994957505982007-11-20T17:50:00.000-03:002007-11-20T17:50:00.000-03:00Ulrich, gracias por el chivo. Eso es de la época e...Ulrich, gracias por el chivo. Eso es de la época en la que me dedicaba a escribir sobre derecho con alguna pretensión de seriedad. Me gustaría volver a hacerlo pero me mata la vagancia. El tema con los gravámenes aduaneros y los tributos no es que no tengan en teoría algunas diferencias, sino que la Constitución no distingue entre distintos tipos de tributos y no se le hace ningún favor a la legalidad cuando se inventan categorías jurídicas ad hoc para escapar de las restricciones constitucionales. A los efectos de la prohibición de delegación legislativa, un impuesto es tanto el I.V.A. como los derechos de exportación o cualquier impuesto interno. Lo mismo sucede cuando se le quieren escamotear casos al derecho penal (para zafar de las rígidas reglas en materia de defensa en juicio, carga de la prueba, etc.) inventando nuevas "ramas del derecho" como el "derecho sancionatorio administrativo", el derecho "tributario penal", etc. En mi mundo de rusticidad jurídica, una "pena" es una "pena" aún cuando consista en una multa aplicable en sede administrativa, y la Constitución en ningún lado dice que a ese caso no se le deban aplicar los principios generales del derecho penal.<BR/>Soy de la idea de que complicar lo que es en realidad bastante sencillo termina siendo funcional a los desbordes del poder político de turno.Dieguistico!https://www.blogger.com/profile/11107068436096545635noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-6863721532364566492007-11-20T12:01:00.000-03:002007-11-20T12:01:00.000-03:00Mus, su idea no es nada desdeñable! Hablemos un dí...Mus, su idea no es nada desdeñable! Hablemos un día de estos.<BR/><BR/>Diego, no me acordaba de ese post tuyo! Salvé la omisión citándote al pie del mi propio post. Muy interesante lo que escribiste ahí, gracias por avisar!<BR/><BR/>Sobre los impuestos aduaneros, creo que hay diferencias respecto a los tributos internos que justifican algunas diferencias, pero no el descontrol de la delegación múltiple como pasa acá. Pero es muy poco lo que se de aduanero, posiblemente me esté equivocando.Ulrichhttps://www.blogger.com/profile/15432325028030786670noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-15283894654971925122007-11-20T11:46:00.000-03:002007-11-20T11:46:00.000-03:00Ulrich, opiné sobre este tema hace más de un año. ...Ulrich, opiné sobre este tema hace más de un año. No logro encontrar diferencia alguna, en términos constitucionales, entre un impuesto y un gravamen aduanero. Son la misma cosa, al menos que la Constitución diga algo que yo no haya leído. Te dejo el link a lo que dije entonces, que después se publicó en El Dial: http://diegogoldman.blogspot.com/2006/03/las-mal-llamadas-retenciones-la-luz.htmlDieguistico!https://www.blogger.com/profile/11107068436096545635noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-36384713847440011192007-11-19T10:43:00.000-03:002007-11-19T10:43:00.000-03:00Ulrich, armemos un cursitos armemos, jejejeUlrich, armemos un cursitos armemos, jejejeMusgravehttps://www.blogger.com/profile/11955785940005544027noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-26128975642142877282007-11-19T10:40:00.000-03:002007-11-19T10:40:00.000-03:00Mus, tiene usted toda la razón. AL punto que mucho...Mus, tiene usted toda la razón. AL punto que muchos abogados creen que la atribución jurídica de la carga de un tributo es la misma que la real!<BR/><BR/>Pero para ser un poco indulgentes con mis atribulados colegas, le digo que el error que usted señala está en el art. 755 párrafo 2, inciso b del Código Aduanero, donde dice que uno de los objetos de estos derechos puede ser "ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior". Es un consenso más o menos constante. Y puede haber también una razón, que es la de incentivar sustitutos o impedir la exportación de mercaderías con poca elaboración.Ulrichhttps://www.blogger.com/profile/15432325028030786670noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-35524818156556454402007-11-17T19:01:00.000-03:002007-11-17T19:01:00.000-03:00Ulrich, habría que darle un par de clases de anali...Ulrich, habría que darle un par de clases de analisis economico de los impuestos a los jueces de la corte suprema, las retenciones economicamente son impuesto que no tiene nada que ver con la politica comercial del paisMusgravehttps://www.blogger.com/profile/11955785940005544027noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-77948643017677963222007-11-17T18:26:00.000-03:002007-11-17T18:26:00.000-03:00Los planteos de inconstitucionalidad tienen que ve...Los planteos de inconstitucionalidad tienen que ver con el real alcance que se haya dado a las facultades delegadas a la administración. El tema es muy delicado, y aquí aparece una diferencia grave entre el derecho tributario general y el aduanero.<BR/><BR/>En algo estamos todos de acuerdo: la Constitución prohíbe al Poder Ejecutivo crear hechos imponibles. Tampoco le permite crear responsables, sustitutos o solidarios. Se puede decir que en esos casos hay una regla <I>per se</I> que lo prohíbe.<BR/><BR/>Con el tema alícuotas o tasss, el tema no es tan claro, y puede decirse que la regla es de razonabilidad. En muchos casos se delega a órganos administrativos la fijación de los montos de tasas de actuación. Con el tema alicuotas es más peligroso. En derecho tributario no está permitido: el PEN no puede cambiar la tasa del Impuesto a las Ganancias o del IVA, ni siquiera ante una delegación expresa del Congreso (es materia indelegable por expresa prohibición constitucional)<BR/><BR/>Pero en materia aduanera, como están involucradas cuestiones de política comercial y económica, se le reconoce más libertad al PEN para mover las alícuotas. La clave, en este caso, será que esos movimientos no sean irrazonables. A mí me parece claro que serían inconstitucionales unas retenciones del 90%, por miles de razones. Pero los niveles actuales no. El tema es que hay una escala de grises: en la medida en que la alícuota se torna excesiva y sin fundamento racional, aumentan las posibilidades de que sea impugnable.Ulrichhttps://www.blogger.com/profile/15432325028030786670noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-3228376707804594262007-11-16T19:50:00.001-03:002007-11-16T19:50:00.001-03:00Este comentario ha sido eliminado por el autor.Musgravehttps://www.blogger.com/profile/11955785940005544027noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-29570358.post-49574370714947649272007-11-16T19:50:00.000-03:002007-11-16T19:50:00.000-03:00El tema es claramente relevante. Ahora me pregunto...El tema es claramente relevante. Ahora me pregunto, se suele repetir que los impuestos al comercio exterior son potestad exclusiva de la nación. Si recuerdo bien esto se plantea en la constitución, por lo tanto cual es el motivo para considerar inconstitucional a las retenciones?<BR/><BR/>Entiendo que si no se implementan por ley del congreso, si lo serían como cualquier otro impuesto.<BR/><BR/>Si cae la ley de emergencia, este gobierno podría simplemente sancionar una nueva ley que les diera sustento legal, no?Musgravehttps://www.blogger.com/profile/11955785940005544027noreply@blogger.com