"¡Quién sabe si todas estas cosas no son disparatadas! Pero mire usted, doctor: las cosas importantes dependen regularmente del hecho de tomarlas en serio." Robert Musil, El hombre sin atributos

lunes, enero 21, 2008

¿Deuda Odiosa? Esto no estaba en Verdross!

Hace un tiempo se viene escuchando con mayor insistencia la idea de una "deuda odiosa", que sería aquella contraída por un gobierno ilegítimo o "tiránico", y que el régimen sucesor y contrario al anterior se niega a pagar.

En un reciente paper -aun sin publicación pero que puede leerse en draft aquí-, un profesor y un socio del estudio jurídico Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton hacen un repaso un tanto superficial del tema. Lo interesante es que ese estudio jurídico es el que atiende los litigios que los hold outs -acreedores que eligieron quedarse fuera del canje de deuda- mantienen contra la Argentina.

La tesis del paper, básicamente, es que las personas son propensas a caer en lo que llaman el "mito de Beowulf": pensar que un monstruo opresivo es la causa única de todo mal, y cuya destrucción será la fuente de una restauración milagrosa de la prosperidad y felicidad. Pero como dicho mito es falso, una vez depuesto el monstruo e iniciada la purga de su legado nefasto, surgen problemas que no habían sido tenidos originalmente en cuenta. Uno de ellos es el de la deuda contraida por el país durante el imperio del "monstruo". Esto es lo que ocurrió, entre los ejemplos que los autores brindan, en Filipinas cuando Corazón Aquino sucedió a Ferdinando Marcos y en Argentina cuando se restauró la democracia en 1983.

Diferencian dos campos de discusión: el moral y el legal. El discurso moral es el que preponderantemente emplean quienes proponen el repudio de la deuda "odiosa", y el legal el empleado por quienes exigen el reconocimiento pleno de la deuda como consecuencia de la continuidad de la persona pública del Estado.

La tesis sobre el repudio de la deuda

Este argumento sostiene que la idea de obligar a los ciudadanos de un país que debieron derrocar a un tirano a pasar el resto de sus vidas pagando las deudas contraidas por éste resulta moralmente repugnante. Esta situación pondría al estricto apego a la ley contra el sentido moral de la población.

En este punto, los autores consideran que es importante distinguir entre las deudas donde los acreedores son involuntarios -como el caso de las víctimas de represión interna o de agresión externa-, de aquellas voluntarias -donde los acreedores fueron prestamistas del régimen repudiado. En este último caso sostienen que se puede argumentar una especie de colaboración o complicidad por parte del prestamista, y que dicho carácter lo hace digno de represalias.

La tesis para el cumplimiento de la deuda

Los acreedores sostienen argumentos legalistas, y se aferran a la letra de los contratos de préstamos o los prospectos de las respectivas emisiones. Sus argumentos legales se basan en los principios y reglas de derecho internacional sobre la sucesión de los Estados, y también en la invocación "en tonos cuasi-religiosos" de la "santidad e inviolabilidad" de los contratos. Efectivamente, y a pesar de los concienzudos ejercicios de hipocresía desplegados al hablar de la santidad de cosas venales,

Conclusiones provisorias

A diferencia de lo que el ruido de fondo parece hacer creer, la doctrina de la deuda odiosa no es un principio de derecho internacional, y tampoco existen antecedentes válidos que la hayan aplicado.

El repudio total de una deuda es impracticable por razones tanto legales como pragmáticas, y no hay una "doctrina" o "uso y costumbre" de derecho internacional que sustente tal pretensión.

En cambio lo que los países deben preguntarse es el modo en que esa deuda perjudicará lo menos posible las perspectivas económicas de un país. Se reconoce que los Estados tienen derecho, en circunstancias especiales, a obtener un alivio -relief- de sus obligaciones, como el caso del canje de deuda operado por Argentina o Uruguay.

Material adicional

El paper es muy breve y carece de un tratamiento profundo del tema. Es más una toma de posición o un artículo como material de debate. Para alguien que se interese en el tema de la deuda odiosa se puede profundizar inmediatamente con un paper mucho más extenso y riguroso, pero cuya lectura requiere bastante más tiempo.


10 comentarios:

Musgrave dijo...

Ulrich, muy interesante. Se me ocurre vincular tu post con el debate que esta manteniendo el criador con RG.
Si una dictadura emite bonos que son comprados voluntariamente por inversores.
Esa deuda no podría imputarse de ilegal ya que el proceso de emisión no respetó la constitución?

Ulrich dijo...

Planteás un tema peludo. Si una dictadura es ilegítima ab origine, ¿cómo es que algunos de sus actos puedan ser considerados válidos?

Recuerdo una anécdota que se contaba cuando se hablaba de estos temas: ante la autoproclama de Emperador de Napoleón III, un grupo de republicanos acude a la casa de un anciano y célebre jurista francés para preguntarle qué debían hacer respecto a lo que acababa de ocurrir. Este buen señor, desde su lecho donde descansaba, les mandó tranquilizarse, que después de todo la asunción de Napoleón III era nula por contradecir una directiva anterior del Consejo de Estado. En contra de tanta erudición legal, Napo permaneció como emperador casi veinte años más.

Bromas aparte, la primera vez que un tema así tuvo que plantearse muy seriamente fue con Alemania y Japón despues de la II Guerra Mundial. Los americanos, gente práctica si las hay, hicieron un corte no muy purista, pero sí pragmático: toda la legislación que hacía a la naturaleza perversa de los regímenes (leyes raciales, de segregación, reducción a la servidumbre, etc.) fue abrogada como nula por contraria a los Derechos Humanos. La demás legislación, de naturaleza común, y los actos jurídicos que se otorgaron bajo ella, fue evaluada, o reformada, o incluso dejada tal como estaba, pero se preservó lo que se hizo allí.

O sea que una sentencia de desalojo dictada por un juez que pudo haber nombrado el régimen nazi no tenía, en principio, por qué ser nula. Tampoco la emisión de títulos universitarios, o el otorgamiento de una jubilación, o la venta de un inmueble.

Quizás sea porque la Constitución no es la única fuente posible de legalidad para un país dado... en caso de ausencia de ella, no se puede automaticamente decir que el Derecho ha dejado de existir.

Las operaciones de crédito externo, como son hechos del poder público, son delicadas. Se encuentran situadas en un medio punto muy incómodo. Una dictadura, por el sólo hecho de ser tal, no puede invalidar esos compromisos. Es un principio del derecho internacional público que un régimen sucede en créditos y deudas a su anterior en el orden internacional. Pero si esos créditos fueron otorgados con el claro y obvio objetivo de realizar algo nefasto, la cosa cambia. Si una empresa financiera transnacional financia, digamos, la construcción de una planta de armas químicas, la cosa es clara: ese crédito es ilegal.

Pero si la operación es de financiamiento general, a inversores indeterminados, como por la emisión de un bono, la cosa cambia mucho. En ese caso la deuda es exigible. Las dictaduras, normalmente, siguen haciendo muchas cosas "buenas", propias del Estado: pagan jubilaciones, salarios de empleados públicos, mantienen servicios públicos y estatales como educación, justicia, etc. Que lo hagan mal, o con malas intenciones, no es relevante.

El hecho es que, al haber entrado la plata a rentas generales, es difícil decir: "la plata se usó para comprar armas", y hacerle pito catalán a los acreedores.

O sea que no, no veo en un incumplimiento a la Constitución positiva argumento suficiente para anular la mayoría de las operaciones de crédito externo.

Lucas A dijo...

Ulrich, Efectivamente es un tema muy complejo, aunque decir eso muchas veces sea decir muy poco (seguir en las penumbras). Y en este tema es decir muy poco justamente. Pero por algún lado tengo que comenzar. Recuerdo que antes del quiebre del 2001 hablar de estos temas era ser directamente un "extremista" incluso para la progresía más lúcida. Tenían una "lógica" muy Totem-Tábú, "venerar la deuda/obligaciones" y "no criticar"; simplemente pagar.

Espinoso si los hay me parece que faltan textos y autores que hablen del tema de la Deuda Externa desde una perspectiva del derecho constitucional (recuerdo a Bidar Campos y Salvador María Lozada hablar sobre estos temas, junto a otras honrosas excepciones), pero además desde la teoría de la democracia (la democracia deliberativa o, incluso las versiones pluralistas o elitistas) el derecho internacional de los derechos humanos y la teoría constitucional.

Ahora, tengo varias dudas que intentaré resumir en preguntas: ¿No es el requisito del artículo 75 inc 7 (no sé si recuerdo bien) el que el congreso arregle la deuda externa? O sea, ¿ No es el congreso el que según la normativa constitucional está facultado constitucionalmente para "arreglar la deuda interna o externa"?

Apuntando al tema de la dictadura, dado que en las dictaduras el órgano ausente por excelencia es el congreso (no el poder judicial, por supuesto, ni el dictador constitucional que puede ser el poder ejecutivo en esos tiempos), ¿no está viciada constitucionalmente una deuda que no tuvo su arreglo constitucional y que no fue asumida ni siquiera por sus representantes, sino por una dictadura (que, cabe decirlo, en el acaso argentino fue la más atroz dictadura, como sabemos)?

La pregunta se desarrollar más en dos. 1) Si nos quedamoas hasta el 1983. ¿Repudió el congreso la deuda o la constitucionalizó?
2) En un trayecto súper complejo (plan brady y demás) la pregunta es: Qué pasó constitucionalmente con la deuda hasta hoy, 2008?
3) Qué obligaciones internacionales son más relevantes: a. el complejo de derechos humanos receptados por los tratados internacionales con jerarquía constitucional o la deuda externa? Se debe dejar de mejorar la situación de los pobres y reducir lo destinado del presupuesto a cumplir con las obligaciones asumidas internacional y constitucional con los DDHH para pagar la deuda? Esa es una medida constitucional (a nivel teórico, al menos. Después podemos ver el pragmático/práctico)?

Arreglar la deuda, una facultad del Congreso, ¿Lo podrá hacer (teóricamente, según la CN) el poder ejecutivo?

El problema de este último interrogante es que en la práctica el que arregló/arregla la deuda fue/es el poder ejecutivo, no el congreso.

Seguiría con la cuestión del DIP, pero como decía Sarasa, sarasa, vamos por partes..

Mil disculpas por la extensión, che. Buen post. Lindo Blog.

Espero que la sigamos. Salute. Lucas.

Ulrich dijo...

Lucas, la extensión no se disculpa, al contrario.

Empiezo reduciendo: tengo la impresión que este caso es principalmente un conflicto entre el orden jurídico constitucional interno, y el orden consuetudinario del derecho internacional. Algo que sufrió una transformación terrible luego de la reforma de 1994, que nos impuso el esquema monista. Algo que a mí antes me gustaba mucho -cuando era estudiante de grado- pero que ahora me llena de incertidumbres. No ha sido un free ride.

Yo siempre entendí esto: el Congreso tiene a su cargo el manejo de los empréstitos públicos, y así lo dice tanto el artículo 75 inc. 7, como el artículo cuarto de la Constitución. El Congreso siempre ejerció esta facultad a través de las leyes de presupuesto, al menos desde que estas leyes comenzaron a dictarse con regularidad (allá por la presidencia de Pellegrini, si mal no recuerdo). Esa delegación al Poder Ejecutivo se hizo una costumbre casi refleja. O sea, que a pesar de la competencia originaria y constitucional del Congreso, el ejercicio material de la facultad de contratar empréstitos fue asumido siempre por el Poder Ejecutivo.

A pesar de que las potestades permanecen formalmente en el Congreso, en la práctica éste carece de todo interés y capacidad para evaluar, disponer o resolver las operaciones. Se ha limitado a oficiar de "sello habilitante" a través de los presupuestos.

¿Está bien esto? No desde el punto de vista formal-constitucional, claro. Pero reconozcamos que no existió alternativa realista a esta práctica, y ello por obra del mismo Congreso que resignó sus facultades. Por eso mismo, ante el extranjero, estos procedimientos han sido siempre válidos. Mal podría cumplir con la buena fe internacional un país que alega un motivo formal para quitarse de encima una obligación con base en un incumplimiento formal que nunca, en más de cien años de historia, había sido observado.

Sobre la dictadura argentina, creo que no es aplicable el repudio de las deudas sólo por su ilegitimidad. Cuando se esgrime el argumento de la deuda odiosa, se señala a regímenes que han sido tiranías larguísimas, o regímenes totalitarios, que hayan practicado una violencia inusitada contra sus vecinos y/o contra su propia población en términos demográficos, no políticos. Y también se ha considerado necesario que haya existido una revolución que derrocara a la tiranía, y un cambio absoluto de conciencia de continuidad entre un régimen y el otro.

No creo que ese haya sido nuestro caso -sin significar, obvio, una minimización de los crímenes del Proceso-, como tampoco se ha considerado que ese fue el caso de Yugoeslavia -donde Milosevic hizo cosas peores que Videla et al- o en otros países que ahora mismo no recuerdo.

Lo que Alfonsín intentó -y de eso se da cuenta en el paper que comento- es hacer un desbrozamiento de la deuda ilícita. Uno no puede rechazar deuda que se destinó a construir una represa hidroeléctrica o una autopista, pero sí la que que tuvo como destino financiar actividades vinculadas al terrorismo de Estado o a la represión interna. Pero como esto es imposible -más que nada porque la plata entraba a Rentas Generales, y los bancos imputan los cheques que depositan a cosas impresentables- decidió que era mejor tragarse el sapo y renegociar.

En el fondo, y siempre que existan motivos justificados -como venir de una dictadura ilegal y criminal-, la deuda podría reverse, pero es un tema costo-beneficio. Tragarse el sapo puede ser menos caro que defaultear deuda.

Lo raro de Argentina es que no pudimos defaultear deuda del Proceso, pero sí la de un gobierno constitucional. Y allí, como se pudo ver, no primó "el respeto por los contratos", sino cuestiones pragmáticas de costo-beneficio.

Lucas A dijo...

Ulrich, gracias por la respuesta.

El tema tiene múltiples aristas superpuestas (legal nacional, legal internacional, económica, empresarial, política, etc).

Siguiendo con las preguntas, me concentraría en dos cosas de las que mencionás y una que voy a agregar al final, haciendo un "sanguche".

1) Monismo. Más allá del peso de los tratados (especialmente lo de DDHHs) y el derecho interanacional ahora, tiendo a pensar que su relevancia es complementaria, no constitutiva. O sea, la importancia del derecho internacional a nivel constitucional sigue dependiendo (para su ingreso o egreso, aprobación o rechazo -art. 75 inc 22 in fine- para su jerarquización) de los poderes constituidos (ni siquiera de los constituyentes) y pienso, recuerdando mis clases otrora, que muchos (constitucionalistas más e internacionalistas menos) afirmarían que el monismo actual no es tal, que no se cierra la discusión concluyendo: "la supremacía del derecho internacion sobre el derecho nacional o interno". Ni siquiera lo contrario, porque sobre eso también hay debate. La pregunta sobre "¿Los tratados están por arriba o por abajo de la constitución?" está abierta, más allá de que cada profesor, autor o cada uno de nosotros tengamos argumentos y posturas sólidas.

2) Muy bien sobre la historia de las facultades presupuestarias y de manejo de la deuda. Efectivamente históricamente, con las deudas de la Baring Brothers y cia, fue así, y las que vinieron (que no tengo muy presentes ni las recuerdo) el ejecutivo fue quien hizo todo. Ahora eso no quiere decir que constitucionalmente sea correcto. De hecho, es una deformación grosera de la constitución que la historia y el ritmo de la economía consolidó pero hablando de derecho constitucional y teoría constitucional, eso parece ser una violación a la constitución.

Dado que antes del 1994 había una delegación "de hecho", también muy antigua, pero no una propiamente constitucional, las leyes de presupuestos que sacaba el congreso tampoco evitan la "infracción constitucional".
Además de ser una habilitación o delegación indirecta: Ver el artículo 82: Prohibición de sanción ficta o tácita.

O sea, creo que la omisión de textos de der. const. sobre el tema, la evasión, la ausencia de tratamiento habla, da indicios sobre la dificultad de defender que el manejo de la deuda sea, nuevamente en la teoría de la constitución y conforme el derecho constitucional, adecuada y conforme a la carta magna.

Claro, que uno puede referirse a la "Constitución Material" pero eso me parece que no nos da razones, al menos no desde la CN. Aunque pueda coincidir en las razones extra-cn no las puedo ver como "razones constitucionales" desde la CN.

Las veo como una intepretación "ortopédica" o un apendice que la doctrin puede hacer para justificar usualmente la violación a la CN. Como la doctrina de facto y tantas otras cosas. Eso históricamente.

Actualmente pienso que puede haber razones extralegales razonables, aunque ignoro mucho del tema, sobre todo del económico y financiero (con los bonistas, acreedores y la composición de la deuda).


3) Acá exploraría una contradicción, sana en este caso. Si aceptamos el monismo, la supremacía internacional, volviendo a una pregunta anterior ¿Qué obligaciones de derecho internacional cumplimos prioritariamente?¿El pago a la deuda o las obligaciones que nacen de los Trat. Internacionales de Derechos Humanos?¿Podremos tener razones u oportunidades para pagar menos deuda para cumplir con las obligaciones de dar derechos sociales, o viceversa? ¿Cuál de las dos es conforme al derecho internacional prioritaria?

En fin. Tengo más dudas que respuestas, pero sigamos.

Salute, Lucas.

Lucas A dijo...

Uh, perdón, me corrijo. Tengo más dudas que certezas.

Respuestas (buenas o malas) tengo.

Sigamos, Lucas.

Ulrich dijo...

Lucas, aclaro antes que nada que todo lo que hay aquí escrito es "pensamiento-teclado-a-mano", casi como si pensara en voz alta. Por eso no es raro que me corrija o cambie frecuentemente de opinión. Sea indulgente conmigo!

El tema del monismo me sonaba muy lindo en las clases de DerIntPub o cuando leía a Gordillo... que lindo ser tan cosmopolitas, que bárbaro, que geniales los tratados, etc. Pero después, muchos de esos tratados terminaban siendo, en el menor de los casos, un expresión de buenos sentimientos, y en los peores una broma macabra. Porque servían para calmar la conciencia de muchos dilettantes, pero su aplicabilidad o implementación era: a) inconveniente; b) imposible; c) demorada injustificadamente por el gobierno que alegremente firmó los tratados.

Por eso me contagié un poco del sano escepticismo de los americanos sobre estos tratados -no hablo del aislacionismo!-, que antes de firmar nada prefieren leerlo quinientas veces y discutirlo hasta hartarse.

Yo creo que, guste o no, los tratados estan formalmente por encima de la Constitución, pero he aquí el absurdo: como su jerarquía "superior" viene de la misma Constitución, esa jerarquía es una falacia, o en todo caso una norma de asignación de vigencia. Me explico. Es como si la Constitución dijera: "al momento de decidir, tomá en cuenta primero los tratados aplicables, y argumentalos antes de esta misma Constitución". Una sofistería, pero queda "civilizado". No existen, mal que pese a los internacionalistas, institutos de derecho consuetudinario que impongan a un país una forma determinada de regular el orden de vigencia de los tratados respecto a la Constitución. Lo único que tenemos es ese artículo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que prohíbe -con buen sentido- que un Estado use su derecho interno para incumplir el derecho internacional. Lo que no tiene nada que ver con el monismo.

Por eso, respecto a este punto, resumo mi opinión: el derecho internacional esta donde la Constitución diga que está. Excluyendo, obviamente, al derecho internacional de derechos humanos. No acepto que un país intente una "excepción cultural" o lo que fuera.


Sobre la delegación implícita en el Poder Ejecutivo, resulta claro que ha habido una deformación del esquema original. Pero no sé si las leyes de presupuesto no sirven como habilitación... yo les tendría que dar el beneficio de la duda. Salvo casos muy extremos -endeudamientos extraordinarios-, me parece que es inevitable que el Congreso habilite genéricamente un endeudamiento por un monto tope -bien justificado en el presupuesto- y que el PEN lo lleve adelante. Podría mejorarse, quizás con órganos más ejecutivos conformados por miembros del Congreso, a la manera de ciertos comités del Congreso de EEUU que cuentan con algunas atribuciones ejecutivas.

La omisión del tema por nuestros constitucionalistas es una muestra clara de que el tema incomoda. Lo que me deja perplejo es la escasez de ideas alternativas al despelote histórico. A lo mejor es desánimo, no se...

Creo que las razones para mantener el status quo son extrajurídicas, como vos decís. La más razonable de todas, que entiendo y contra la cual no me puedo oponer, es a mantener el respeto de la palabra propia y minimizar costos. De esa manera se facilita la posibilidad de financiar el país, y de no depender de acreedores concentrados, como ocurría cuando los prestamistas eran bancos o Estados extranjeros. Un residuo de esa deuda es la contraída con el Club de París.

Al estar atomizada la deuda en tenedores de títulos -muchísimos argentinos-, los costos bajan sideralmente, y se evitan presiones insostenibles en casos extremos. Por ejemplo, si la deuda externa renegociada hubiera sido con acreedores concentrados, el canje no podría haberse llevado a cabo y nos habrían asfixiado con sanciones comerciales. Los hold outs son minoritarios, inversores que apuestan a una ganancia cuando el país afloje, pero nada más que eso.

Sobre lo último que decís, en el paper hablan de ese tema. La necesidad es la medida del sacrificio que se puede exigir del acreedor. Un país de rodillas en su situación social tiene más entidad moral para imponer un canje que otro que carece de problemas críticos y que simplemente quiere beneficiarse con un jubileo forozoso.

Y para un caso intermedio, como el argentino, la solución es medio turbia. No somos un país centroafricano, pero tampoco Canadá. No todo derecho social insatisfecho justifica cualquier incumplimiento: una cosa es que un país no llegue a standards mínimos en mortalidad infantil o en indigencia; otra cosa es que sólo tengan un índice gini medio alto (o sea, no muy buena distribución de riqueza). En todo caso, no creo que exista un criterio a priori que sirva para decir cual solución corresponde a cada caso, sino que será necesariamente resultado de deliberación y negociación.

La seguimos!

Anónimo dijo...

Ulrich, disculpá la demora y la brevedad. Mañana lo podemos seguir.
Comparto la contingencia en las posturas que tomo/tomaré.

Es muy interesante lo que decís al final. Es sobre lo que más me interesaría indagar y ver posturas de personas que se hayan sumergido en esas profundidades.

Concentrando las energías en la delegación informal, me parece que incluso la ley de presupuesto (que estimo -leer la ley de presupuesto es algo complejísimo- tiene miles de delegaciones micro) para un tema que está explícitamente regulado en el 75, y un tema candente pienso que el artículo 82 de la CN le pone un freno total a las delegaciones indirectas o tácitas.

Además las delegaciones formales deben realizarse por un plazo determinado y bajo una ley marco especial para la delegación (como la de super poderes, aunque como dije estimo que hay miles de delegaciones mini legales e informales).

O sea, en este punto, más allá de que es hacer el camino del salmón ( a nivel histórico) me parece que la defensa de la omisión en el arreglo de la constitución que vaya para esos lados me sigue pareciendo implausible y falible desde una simple lectura de la CN.

Si esa facultad puede ser ejercida por un órgano colectivo, plural, mucho más complejo (que los pasillos del Ministerio de Economía, los asesores externos y el PE que ya son muy complejos) como el congreso, bueno, es otro tema. Súper interesante y que se deberá explorar.

Dejé algunos temas sin tocar por ahora, pero sigamos,
Lucas.

Ulrich dijo...

Lucas, las leyes de presupuesto son más engorrosas que complejas. Su estructura es más bien simple -agregativas-, y se tienen que ajustar a la ley de administración financiera.

Una de las cuestiones básicas que debe prever una ley de presupuesto es la autorización al recurso del crédito. Esto tiene que estar presupuestado, y el Poder Ejecutivo no puede excederse de esa autorización. El Congreso entonces fija la modalidad en que ese crédito va a contraerse: títulos públicos, letras del tesoro, préstamos directos, diferimiento de pago de ciertas contrataciones, etc.

El esquema, simplificado, es entonces ese: el Congreso dice cuánto, cómo y para qué, y luego el PEN ejecuta esa autorización si lo considera necesario o conveniente.

La formación en el Congreso de una comisión presupuestaria más fuerte no sería necesariamente una mejora del sistema actual. Pero sí quizás un fortalecimiento de la Auditoria General de la Nación, o un otorgamiento de facultades ejecutivas a un órgano mixto, como ya pensé.

De todos modos, creo que la mejorabilidad del sistema, y la necesidad de adecuarlo de una forma más idónea al esquema constitucional no puede, de por sí, invalidar lo que se ha hecho hasta ahora, que es lo posible y quizás un third best.

Anónimo dijo...

Sí, me refería al caracter engorroso y de dimensiones inaprehensibles de la ley de presupuesto, que se compone de varias muchas resmas de papel y apéndices, anexos y etc. Al menos esa es la experiencia e información que tengo.

Tengo pensamientos abiertos y seguiré indagando sobre el tema.
Fue muy interesante el intercambio.

Para cerrar, es súper deforme el trámite de la ley de presupuesto, dado que su confección no es legislativa sino propiamente administrativa. La oficina de presupuesto es la que le da, le escribe, le digita la Ley de Presupuesto al PLegislativo. Se dice que los legisladores, no saben nada de presupuestos, y que a lo sumo, los más lúcidos, lo que hacían era "sumarles ceros" a las partidas (el dinero que se solicitaba) dependiendo del sector al que pertenezcan (educación, economía, justicia, etc.)

Es obvio que si el congreso no fuese lo inercia, pasivo, dependiente y patético que es, un trámite como este, que suele ser un intercambio de negocios y no de razones y políticas de estado, podría tener una relevancia institucional y generar una mejor performance republicana. Pero para eso, deberán cambiar muchas cosas. Me fui un poco de tema.

Sería interesante estudiar más el proceso para ver, qué entidad tiene los legisladores y cuánto (cualitativa y/o cuantitativamente)se suele modificar desde su salida de la Oficina de Presupuesto en el PE.

Salutes, che. La seguiremos,
Lucas.