"¡Quién sabe si todas estas cosas no son disparatadas! Pero mire usted, doctor: las cosas importantes dependen regularmente del hecho de tomarlas en serio." Robert Musil, El hombre sin atributos

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martes, marzo 17, 2009

Comentarios sobre la usura

En este post de Finanzas Públicas comentamos un interesante post de el del 0.33%, donde proponía la fijación de una Tasa Máxima de Usura. Comentamos lo siguiente:
En la legislación argentina, la usura es como un esqueleto en el armario: todos saben que está ahí, pero nadie se anima a sacarlo. Total, como el armario está bien cerrado, no se siente ni el olor.

La usura es un delito, que lo pueden encontrar en el artículo 175 bis del Código Penal. Pero el artículo es inaplicable, y creo que ningún juez se animaría a establecer qué es un interés "evidentemente desproporcionado", o qué garantías son "de carácter extorsivo".

Después tenés en los códigos civil y de comercio normas que permiten a un juez moderar intereses, si exceden notablemente "los de plaza".

Por el contrario, no hay una norma que yo recuerde que habilite al PEN a regular la tasa de interés. Podría aplicar la ley de abastecimiento, pero instrar a que se aplique ese mamotreto es como meter al Cancerbero en tu casa porque te pareció que había una lauchita.El BCRA podría hacerlo de manera indirecta. La Carta Orgánica no lo habilita a fijar tasas máximas así, a lo bestia, pero tiene mecanismos de carrot and stick para desincentivar a que un banco fije una tasa exagerada.

Más allá de la propuesta de fijar una especie de precio máximo (herramienta respecto a la cual soy escéptico pero no reniego de manera absoluta), sobre la cual no voy a hablar, me interesa señalar que aquí encontramos un típico problema de standard jurídico indeterminado. En derecho, las normas se suelen distinguir, en un nivel decreciente de especifidad, principios, standards y reglas.
Un principio es algo que casi no parece una norma, sino más algo como una directiva o una política. Como el principio protectorio del trabajador en el derecho laboral, o el principio de interpretación más favorable al reo en derecho penal. No dicen nada concreto, pero son la columna vertebral del derecho. No nos interesan a los efectos de este post.
En el otro extremo, las reglas nos dicen "doble a la izquierda en esta calle", o "si no apela en cinco días, la sentencia quedará firme y consentida". Un mundo con reglas es muy claro: si las conocemos, sabremos que hacer en cada oportunidad. Pero la usura no es una regla: es un standard jurídico, algo que una ley o reglamento establece de manera general pero que debe ser llenado ex post por otra norma, o interpretado por algún operador jurídico.
Y precisamente, lo que el del 0,33% quiere hacer es convertir el standard en regla. Que la usura tenga un número concreto. En eso, lo bancamos, pero cuidado: eso no siempre se puede hacer y muchas veces necesitamos dejar los standards. Una regla puede satisfacer un standard en una situación dada, pero en otra no. Nadie puede decir "el 20% anual es usura", porque en algunos casos lo será, y en otros no. Habrá que ver bien el contexto en el que se establece una TMU, y también evaluar las consecuencias que la existencia de ella tendrá para el futuro.
Quien desee mayores detalles sobre la división entre principios, standards y reglas y no tema al inglés, lo instamos a que lea esta entrada del Legal Theory Blog, uno de mis blogs de cabecera absoluta, donde Larry Solum hace una excelente y esquemática introducción al tema.

viernes, enero 30, 2009

Las exigencias de la seguridad jurídica

Es inusual que en enero se publiquen artículos jurídicos interesantes. Aunque no vaya a destacarse por su originalidad, el artículo que La Ley publicó entre el 20 y 21 de este mes llama la atención por su claridad y utilidad. El artículo en cuestión es "La seguridad jurídica y sus proyecciones en el derecho electoral argentino", y su autor es Hernán Gonçalves Figuereido [1]. Me interesa más el tema general, la seguridad jurídica, que su aplicación al derecho electoral. La introducción que hace del tema es breve pero satisface, y permite entender por qué es tan importante que uno pueda confiar en el sistema normativo.
El término "seguridad jurídica" se lo emplea muchas veces como un topos bastante desgastado: cada vez que se cambia una ley o que la Corte declara una inconstitucionalidad, aparecen titulares que dan por muerta a la seguridad jurídica, y por eso muchos la confunden más con un reclamo conservador antes que con un requisito elemental para que un sistema normativo sea también jurídico. No podemos calificar como derecho a algo que no sabemos si va a ser cumplido (o exigido).
El aporte a la claridad que hace el artículo es que explicita las exigencias prácticas que implica la seguridad jurídica:
  1. Publicidad de las leyes
  2. Claridad de las leyes
  3. Estabilidad de las leyes
  4. Irretroactividad de las leyes
  5. Plenitud del sistema jurídico
  6. Inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes
  7. Respeto de los precedentes judiciales

No puedo coincidir con todos, y algunos de estos contienen ciertas excepciones. También diría que en respecto a algunos temas se queda corto. Pero el ámbito del trabajo no exigía mayores desarrollos. Es algo que quizás hagamos luego, tomando algunos de los puntos que más nos interesan.

[1] Me gustaría dejar un link, pero La Ley no tiene contenido abierto.

martes, enero 27, 2009

Son demasiadas 39.450 palabras?

El antropologo autor de este blog es como los puercoespínes de Isaiah Berlin: alguien que sabe una verdad muy grande. Es difícil exagerar la dimensión de una diferencia tan significativa como aquella entre lo necesario y lo contingente.

El tema viene a cuento por la nueva Constitución boliviana.
Martín Juárez Ferrer hizo unos interesantes comentarios al respecto (aquí y aquí), quizás demasiado indulgentes para mi gusto [1]. Al mismo momento de publicar este post, Gustavo Arballo ha publicado unos extraordinarios siete puntos sobre esta constitución, y coincidimos con muchas de sus apreciaciones.

En el plano jurídico, lo que a mí no me gusta es la enormidad de aspectos contingentes que se introducen en una Constitución. ¿Hay un punto óptimo donde una Constitución debería deja de agregar elementos contingentes, innecesarios para regir la vida pública de un país y para los cuales es más idónea la ley? Si el constituyente se equivoca, reparar ese error puede ser prohibitivamente costoso. Más teniendo en cuenta que cualquier modificación constitucional requerirá un referendo previo.

GA ha hecho unos estudios cuantitativos sobre la cantidad de artículos que se encuentran en muchas constituciones provinciales, y uno muy reciente sobre la nueva constitución de Entre Ríos. Si pudiera cuantificarse, de alguna manera, el nivel de cumplimiento de las normas -el rule of law-, ¿qué resultados darían las correlaciones entre el nivel de derechos formalmente reconocidos y los concretamente respetados? Quizás se encuentre que allí no hay ninguna relación, y que esta "inflación adjudicativa" tiene muy pocas consecuencias reales.

[1] Políticamente, me temo que veremos un experimento fallido: una Constitucón impulsada por un gobierno que ya casi termina su mandato sin haber podido empezar a gobernar, y que sale votada con la oposición cerrada de la mitad más rica del país, donde las contraseñas de identidad y legitimación son étnicos y de clases, llevará a una situación de equilibrio muy breve e inestable. Esto es algo evidente, que se vió al día siguiente de la votación del plebiscito, y sin que otorguemos la razón a ninguna de ambas partes - si es que se la pudiéramos dar a alguna.